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Código Penal Artículo 195 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 195 bis.

Para los supuestos de abigeato calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:

A) Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I. Cuando el abigeato se cometa en el predio del productor, se entenderá por lugar notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas, rotos los cercos o en mal estado los muros;

II. Cuando se efectúe en lugar en que ordinariamente se conserven o ande pastoreando el ganado dentro del predio del ganadero o fuera de él, o transportes de aquéllos;

III. Se realice el abigeato quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV. El sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado;

V. El sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato; y cuente con vehículos de transporte público o privado; exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato; y

VI. El sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un lugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables.

B) Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I. Cuando se cometa con violencia.

La violencia física consiste en la utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; y la violencia moral consiste en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en su ganado, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre su ganado, con el propósito de consumar el abigeato o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con el ganado.

Cuando con motivo de la violencia ejercida en el delito de abigeato se causen lesiones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 126 de este Código se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización; pero cuando sobrevenga la muerte a causa de estas, se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización; Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia, y se realice en paraje solitario o lugar desprotegido;

II. Cuando se cometan por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; aun cuando no hagan uso de ello;

III. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

IV. El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;

V. El abigeato se cometa por cuatro o más sujetos; y

VI. El sujeto activo por sí o por interpósita persona movilice el producto del abigeato por brechas y caminos solitarios, con el propósito evadir los puntos de verificación interna permanentes o transitorios en el Estado.

(REFORMADO DECRETO 183, P.O. 77, SUP. 5, 10 DICIEMBRE 2016)

Si en los actos mencionados participa algún servidor público o empleados públicos que tengan a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación de dos a cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Los supuestos de este artículo se aplicarán independientemente, de que con motivo de la comisión del abigeato, se cometan otros delitos diversos, los que serán objeto de la acumulación correspondiente.



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